En Gaceta Oficial: venta de gasolina en la frontera con moneda extranjera

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Foto: Referencial
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El decreto en el que se confirma la venta de gasolina en las estaciones de servicio de la frontera en Ureña (Táchira) y Paraguachón (Zulia) ya fue publicado en Gaceta Oficial.

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“En los establecimientos mencionados en este artículo se fijarán condiciones especiales de comercialización del combustible venezolano y de bienes y servicios conexos producidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela o importados por el estado venezolano con el fin de ser comercializados o distribuidos dentro del país, con impacto en la zona fronteriza para propiciar un comercio sano y de paz”, indica el documento.

“Se autoriza la comercialización de combustible en los establecimientos indicados en el artículo 1o de este Decreto, en divisas extranjeras, bajo las modalidades o esquemas cambiarios definidos por el Banco Central de Venezuela en coordinación con el Ejecutivo Nacional, y los precios fijados por este último, en el marco de sus respectivas competencias”, precisa el artículo 3.

Recordemos que el presidente Nicolás Maduro informó que se empezará “a vender gasolina al pueblo de frontera en pesos colombianos en un precio especial para acabar con el tráfico de gasolina.

A continuación, el texto completo: 

DECRETO N° 53 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN “ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES FRONTERIZOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES” LAS ESTACIONES DE SERVICIO, DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE COMBUSTIBLES

Artículo 1oSe decretan “Establecimientos Especiales Fronterizos para la Comercialización de Combustibles” las estaciones de servicio, distribuidoras y comercializadoras de combustibles que se indican a continuación:

  1. Estación de servicio EEE La Laguna, ubicada en Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
  2. Estación de servicio EEE La 95, ubicada en Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
  3. Estación de servicio EEE Paaluachon, ubicada en la troncal del Caribe, sector Paraguachon, municipio Guajira del estado Zulia.

En los establecimientos mencionados en este artículo se fijarán condiciones especiales de comercialización del combustible venezolano y de bienes y servicios conexos producidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela o importados por el estado venezolano con el fin de ser comercializados o distribuidos dentro del país, con impacto en la zona fronteriza para propiciar un comercio sano y de paz.

Las condiciones a que refiere el párrafo precedente serán establecidas mediante resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de petróleo, finanzas y de planificación, a partir de lo previsto en este Decreto y en las normas que sobre el particular dicte el Banco Central de Venezuela, en coordinación con los órganos competentes del Ejecutivo Nacional.

Artículo 2oEl combustible y demás bienes y servicios conexos a ser comercializados en los establecimientos mencionados en el artículo 1o de este Decreto tendrán un régimen especial, diferenciado de la política general de precios para la venta de combustible en el territorio nacional. En dicho régimen, además de los precios, podrá establecerse la periodicidad de la comercialización de dichos bienes y servicios a una misma persona natural o jurídica, la formulación y administración de registros especiales, las modalidades de comercialización y demás condiciones, requisitos y mecanismos para el comercio de combustible, bienes y servicios conexos en sus espacios.

Artículo 3oSe autoriza la comercialización de combustible en los establecimientos indicados en el artículo 1o de este Decreto, en divisas extranjeras, bajo las modalidades o esquemas cambiarios definidos por el Banco Central de Venezuela en coordinación con el Ejecutivo Nacional, y los precios fijados por este último, en el marco de sus respectivas competencias.

Artículo 4oEl Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación tomará las previsiones pertinentes a los fines de la integración de las especificidades relativas al funcionamiento e impacto local, regional y nacional de los establecimientos a que refiere el artículo precedente, en la formulación del Plan Estratégico de Desarrollo Integral de las Zonas Económicas Especiales Fronterizas en las que ellos se encuentren, o en los respectivos planes locales, regionales o nacionales, cuando éstas no hubieren sido creadas.

Artículo 5oLos Ministros del Poder Popular de Planificación, del Poder Popular para la Banca y Finanzas y del Poder Popular de Petróleo quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 6oEste Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Con información de Panorama

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